MI NOMBRE SOY YO

LA BIBLIA. MANUAL DE NOMBRES DIGNOS

Normas para Nacimientos:
Plazo
Obligados a Denunciar
Forma Reconocimiento
Comunicación al Ministerio Público de Menores
El Nombre
Listado Administrativo de Nombres
Apellido
Adopción Nombre y Apellido
Modificación o Cambio de Nombre

Plazo:

El plazo para la inscripción es de 40 días hábiles, transcurrido el mismo y hasta los 6 años después de ocurrido el nacimiento la inscripción se resuelve mediante disposición fundada del Director General con intervención obligada del Asesor de menores, prestando a tal fin los padres el descargo y debiendo abonar una multa. Luego del lapso de 6 años la inscripción debe ser solicitada y resuelve en sede judicial.

Obligados a Denunciar:

La Ley impone la obligación de denunciar el nacimiento en primer término al padre y a la madre y a falta de ellos al pariente más cercano, pero también obliga a denunciar el hecho no inscripto a los administradores de hospitales, hospicios, cárceles donde se hubieran producido los nacimientos.
Al respecto si los padres no se presentan a retirar el certificado médico de nacimiento dentro del plazo legal de inscripción (40 días hábiles), las autoridades hospitalarias donde se hubiera producido el parto deben solicitar la inscripción del nacimiento y en este caso el asiento solo contendrá los datos que posea el hospital y que se encuentren debidamente acreditados. Generalmente esto implica que el acta se labra con filiación materna solamente, por determinación legal, conforme art. 242 del C.C. que dispone que la maternidad quedara establecida aun sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica que haya atendido el parto de la mujer a quien se le atribuya la maternidad del hijo.

Forma-Reconocimiento:

Acreditado el matrimonio y el nacimiento la inscripción puede ser suscrita por el padre o la madre indistintamente ( Con. art. 242,243 y 264 del C.C.).En cuanto a la inscripción de los nacimientos de hijos extramatrimoniales el reconocimiento debe ser expreso (con. art. 248 C.C) salvo en el caso de la inscripción que se realiza en función del art. 242 ya indicado, notificando a la madre de dicha inscripción.
Conforme lo dispuesto por el Dto. Ley 8204/63 en su art. 41 la edad requerida para reconocer es de más de 16 años la mujer y 18 el varón al momento del nacimiento del hijo, salvo que la mujer demuestre fehacientemente haber dado a luz a quien pretende reconocer y el varón cuando una orden judicial lo autorice. Ahora bien, con posterioridad a la reforma del Código Civil determinada por la ley 23.264 la Dirección General del Registro Civil dictó una disposición conjugando los principios generales del derecho con el referido art. 41 y el art. 286 del C.C..En ella resolvió las aparentes contradicciones de la normativa referenciada del modo que se expone en el siguiente párrafo

Si el padre al nacer el hijo, era menor de 14 años y al reconocerlo es menor o mayor de edad, la inscripción debe realizarse con autorización judicial.-

Si el padre al nacer el hijo, es menor de 18 años y al reconocerlo es menor de edad, se inscribe con autorización judicial.

Si el padre al nacer el hijo es menor de 18 años y al reconocerlo es mayor de edad o emancipado, se inscribe el reconocimiento sin autorización judicial.-

Si el padre al nacer el hijo es mayor de 18 años y al reconocerlo en menor o mayor de edad se inscribe el reconocimiento sin autorización judicial.-

Comunicación al Ministerio Público de Menores:

Cuando una inscripción se formaliza con filiación materna solamente, el Registro Civil debe poner en conocimiento del ministerio publico de menores dicha circunstancia a fin de que promueva la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. En su defecto podrá promover con el acuerdo de la mujer la acción legal correspondiente(conf. art. 255 C.C.).

El Nombre:

El nombre de las personas se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento y su elección corresponde a los padres a falta de ellos corresponde a las personas a quien ellos hubieran dado su autorización. En defecto de ellos la elección corresponderá a los guardadores, al Ministerio Público de Menores o a los funcionarios del Registro Civil.
La elección se ejercerá libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse:

Los nombres extranjeros, salvo que resulten los nombres de los padres del nacido, o aquellos que se hubieran castellanizado por el uso.

Los nombres extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo.

Los apellidos como nombres.

Primeros idénticos nombres a los hermanos vivos.

Más de tres nombres.

Las resoluciones denegatorias del Registro son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dentro de los l5 días hábiles de notificadas.
La jurisprudencia sentada por la C.S.J.N. indica una ampliación al criterio de la ley en cuanto a que podrán admitirse como nombres aquellos que pretendan ser impuestos para conservar una tradición familiar por su uso fehacientemente demostrado.
Se han incorporado también por el art.3ro bis. los nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.

Listado Administrativo:

El listado se integra con los distintos nombres aceptados por el Registro Civil de Capital y de la Provincia de Buenos Aires. Ello en virtud de un acuerdo suscripto por las direcciones de ambos organismos en el año l988. Mensualmente se agregan al listado aquellos nombres que la Dirección autoriza en función de los antecedentes que existen y los que acreditan los progenitores, con las limitaciones impuestas por la ley y la jurisprudencia imperante.

Apellido:

Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre, a pedido de los progenitores podrán inscribir el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Desde los 18 años el interesado podrá agregarse el apellido compuesto del padre o el de la madre, solicitud que puede efectuar en el Registro Civil. Una vez adicionado el apellido no se podrá suprimir.
Los hijos extramatrimoniales llevarán el apellido de quien los reconozca, si los reconocieran ambos padres llevarán el apellido del padre, y a solicitud expresa podrán agregar el compuesto del padre o el de la madre del modo previsto en el caso de los hijos matrimoniales.

Adición Apellido Materno
Requisitos:

Menores de 18 años
Ambos padres con DNI Partida de nacimiento del menor actualizada que no tenga más de un año de emisión.
Libreta de matrimonio o Partida de matrimonio (en el caso de hijo matrimonial).
Arancel: $ 15.-
Duración del trámite: 30 días

Mayores de 18 años
Partida de nacimiento del interesado actualizada que no tenga más de un año de emisión.
Libreta de matrimonio o Partida de matrimonio de los padres (en el caso de hijo matrimonial).
Arancel: $ 15.-
Duración del trámite: 30 días
Se deja constancia que este trámite solo se realiza en el Registro Civil Central, calle Uruguay 753, piso 3, ofic. de Resoluciones y Dictámenes, en el horario de 9.30 a 15.30 Hs. Para mayor información comunicarse a los siguientes teléfonos: 373-8441/45 int. 224
Dispos.007-DGRC-98

El Director del Registro del Estado Civil y Capacitación de las Personas
dispone:

Art. 1 - ALCANCES: La presente disposición reviste carácter interpretativo en relación con los supuestos que, en particular en este caso se contemplan, respecto de la normativa establecida en los arts. 4 y 5 de la ley 18.248, en tanto preceptúan que el hijo matrimonial o extramatrimonial, según el caso, llevará el primer apellido del padre.
Art. 2 - EXCEPCION: Se hará excepción al principio de la perdurabilidad y transmisión del primer apellido del padre contenido en la referida normativa, en caso de que alguna de las personas individualizadas en los arts. 27 y 28 de la ley 14.586 concurran ante los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, a efectos de realizar una declaración de nacimiento de conformidad a las previsiones contenidas en los arts. 20 a 26 de la mencionada ley y reúnan todos los requisitos que se indican en la presente.
Art. 3 - REQUISITOS: A los fines de la excepción prevista en el artículo anterior el peticionante legitimado, cumplimentando las formalidades que se establezcan en las reglamentaciones que al efecto se dicten, deberá
a) Efectuar la solicitud por escrito y
b) Acreditar que el padre del nacido es oriundo de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del modo indicado en el art. 7 de esta disposición.
Art. 4 - PROCEDENCIA DEL PEDIDO: Los funcionarios competentes de este Registro, en su caso, previa verificación del efectivo cumplimiento de los recaudos antes mencionados, procederán al labrado del asiento del nacimiento pertinente, consignando como apellido del nacido, el segundo apellido de su progenitor.
Art. 5 - Igual criterio se seguirá cuando sólo reconoce la madre y ésta acredita ser brasilera y lo solicitase.
Art. 6 - La ciudadanía se acreditará con constancia consular, pasaporte o documento de identidad que así lo pruebe.
Art. 8 - Derogase la Circular 721 de junio de 1969.
Art. 9 - COMUNICACIONES. ARCHIVO
Practíquense las respectivas comunicaciones. Cumplido, archívese.

Adopción-Nombre y Apellido:

Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, y del modo descrito para los hijos matrimoniales podrán agregar el apellido compuesto del padre o el de la madre adoptiva.
En el caso de adopciones simples podrán agregar el apellido de origen.
En el caso de adopción de menores de 6 años, los adoptantes pueden solicitar que al discernir la adopción se cambie el nombre del menor. Si el menor tiene más de 6 años podrán solicitar la adición de un nombre con la limitación de que no podrán tener más de 3 nombres.

Modificación o Cambio de Nombre:

El cambio de nombre solo podrá realizarse por orden judicial cuando existan justos motivos que lo acrediten, puesto que el nombre de las personas es inmutarle una vez establecido en el acta de nacimiento(conf. art. 15 ley 18.248)


Matrimonios:

Documentos a Exigir
Menores de Edad
Matrimonios a Distancia
Matrimonios a Domicilio
Matrimonio de Divorciados
Matrimonio con Nulidad de Nupcias
Anteriores
Matrimonio con Presunción de
Fallecimiento de Conyugue
Exámenes Prenunciales

Documentos a Exigir:

Los turnos se solicitan con 28 días corridos de anticipación a la fecha del matrimonio, con DNI de los contrayentes.
El domicilio de UNO de ellos debe estar comprendido dentro de la zona que abarca la Circunscripción donde soliciten el trámite

Argentinos: D.N.I. o C.I.; esta última cuando no posea el primero.
Extranjeros Residentes: D.N.I. extranjero o C.I..
Extranjeros no Residentes: Pasaporte o documento del país de origen.

Nota: Excepcionalmente podrá celebrarse el matrimonio, aún careciendo los contrayentes de documento de identidad. En el casillero correspondiente, lugar destinado al documento, se consignará "no presentó" ó "sin documento".

Menores de Edad:

Varones de 18 a 20 años y mujeres de 16 a 20 años:
Se requerirá Pda. de Nacimientos y documentos de identidad ambos padres y el consentimiento de ambos padres en el momento de la celebración.
Menores de edad mínima legal: Varones con menos de 18 y Mujeres con menos de16 años:
Se requerirá igual documentación, más el testimonio de la dispensa judicial por edad.
Menores con tutor:
Si ambos padres han fallecido, se requerirá documentos de identidad, Pda. de Nacimiento, Testimonio judicial de tutoría conteniendo designación, aceptación y discernimiento de la misma, y documento de identidad del tutor.
Menores con padre o madre fallecido:
Se exigirá además la Pda. de Defunción correspondiente, asumiendo el otro progenitor la representación del menor.
Menores con ambos padres fallecidos y sin tutor:
Se requerirá la autorización judicial para contraer matrimonio.
Menores con pérdida de patria potestad de uno de los padres:
Se exigirá testimonio judicial de la pérdida de la patria potestad y el consentimiento será otorgado por el otro progenitor. Si es de ambos padres se exigirá autorización judicial.
Menores extranjeros:
Los menores de edad según las leyes de nuestro país, pero que hayan ingresado a territorio nacional siendo mayores en su país de origen, deberán requerir por ante el Registro Civil la correspondiente autorización.
Menores emancipados:
Los menores en esa situación no pueden contraer matrimonio: Los padres deben otorgar el consentimiento y en su defecto presentar la venia supletoria judicial. Pueden actuar como testigos, para lo cual deberán presentar la escritura de emancipación inscripta en el Registro Civil respectivo.

Matrimonio a Distancia (Con celebración en la Capital Federal):

Cuando uno de los contrayentes se encuentre distante y por alguna circunstancia no pueda concurrir al acto del matrimonio, deberá otorgar su consentimiento ante la autoridad facultada para celebrar matrimonios en el lugar donde se encuentra, de conformidad con lo establecido en la Convención de Nueva York y en los Arts. 172, 173 y 174 del C.C..

Matrimonio a Domicilio:

Por imposibilidad física:
Cuando uno o ambos contrayentes se encuentren físicamente imposibilitado de concurrir al Registro Civil, por causa de enfermedad el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio (incidental o real) del impedido, ante 4 testigos, con prenupciales, y se acreditará la imposibilidad de ambular mediante certificado médico.
Con contrayente en peligro de muerte:
Ídem que en el caso anterior con la salvedad de que el certificado médico deberá consignar que el contrayente se encuentra en peligro inminente de muerte, en estado de lucidez y se prescindirá de los exámenes prenupciales.

Matrimonio de Divorciados

Casados y divorciados en el país:
Se requerirá la Partida de Matrimonio con la correspondiente nota marginal de divorcio vincular.
Casados y divorciados en el exterior:
Se requerirá Pda. de Matrimonio, sentencia de divorcio, ambas debidamente legalizadas y la correspondiente autorización el Registro Civil, para lo cual el interesado deberá concurrir al mismo.
Casados en el país y divorciados en el extranjero:
Se requerirá la correspondiente inscripción marginal del divorcio en el acta matrimonial argentina, ordenada judicialmente mediante exequátur de la sentencia extranjera.
Casados en el exterior y divorciados en el país:
Se solicitará la inscripción del divorcio argentino en el matrimonio extranjero, mediante el correspondiente exhorto diplomático. Excepcionalmente podrá aceptarse el testimonio judicial de la disolución del vínculo matrimonial dictada por el Juez Nacional competente.

Matrimonio con Nulidad de Nupcias Anteriores:

Se requerirá testimonio de la sentencia y la Pda. de Matrimonio con la correspondiente marginal de la sentencia de la nulidad, dejándose constancia al pié del acta de la fecha y Juzgado actuante.

Matrimonio con Presunción de Fallecimiento del Cónyuge:

Se requerirá la inscripción de la sentencia judicial declarativa del fallecimiento presunto por ante el Registro Civil correspondiente, dejándose constancia de ello en el pie del acta y se hará constar la circunstancia de esa declaración por nota marginal en el anterior matrimonio.

Exámenes Prenupciales:

Los contrayentes que residan en Capital Federal deberán realizar el examen prenupcial en cualquier Hospital Municipal de la Capital, siendo su validez de 7 días contados desde la fecha inserta en el rubro "C" del Certificado.
Si alguno de los contrayentes se encontrare en el interior del país deberá realizarlo en Hospital Municipal o Provincial de la jurisdicción, el que será legalizado por la autoridad del lugar, y tendrá una validez de 15 días.- La autoridad del lugar es la autoridad sanitaria correspondiente.- No se exige legalización por ante el Ministerio de Salud Pública situado en la Capital Federal. Los exámenes prenupciales que provengan del extranjero serán legalizados en la forma establecida en el punto que sigue y tendrán una validez de 45 días.
Legalización de Documento Extranjero:
Todo documento expedido en el extranjero deberá contar con la correspondiente legalización del Consulado Argentino en el país de origen y la del Ministerio de Relaciones Exteriores en nuestro país.-
Cuando figure en el documento el sellado o apostilla del Convenio internacional de la Haya se admitirá sin ninguna legalización.-
Si el documento estuviese redactado en idioma extranjero deberá ser traducido al castellano por traductor público nacional.-

Sin perjuicio de todo lo manifestado precedentemente, se reserva la conducción de loas casos dudosos a la Dirección General, y/o Dirección Legal y/o Dirección Operativa.-



Defunciones:

Se inscribirán en los Libros de Defunciones
Plazo
Están Obligados a solicitar las Inscripciones de la Defunción por sí o por otros
El hecho de la Defunción se probará
La inscripción deberá contener en lo posible
El Certificado de Defunción deberá contener en cuanto sea posible

Se inscribirán en los Libros de Defunciones

Todas las que ocurren en el territorio de la Nación. Aquellas cuyo registro sea ordenado por un juez competente. Las sentencias sobre ausencia con presunción de fallecimiento. Las que ocurran en buques o aeronaves de bandera Argentina, o en lugares bajo jurisdicción nacional.

Plazo:

Dentro de las 48 horas siguientes a la comprobación del fallecimiento deberá hacerse su inscripción ante el oficial público que corresponda al lugar en que ocurrió la defunción. Cuando la muerte ocurriere en lugares apartados dicho plazo podrá ampliarse atendiendo a las circunstancias del caso.

Están obligados a solicitar la inscripción de la defunción por sí o por otros:

El cónyuge del difunto, los descendientes, los ascendientes, los parientes y en defecto de ello toda persona capaz que hubiese visto el cadáver en cuyo domicilio hubiese ocurrido la defunción. Los administradores de hospitales, hospicios, cárceles, casas de huérfanos o de cualquier otro establecimiento público o privado, respecto a las defunciones ocurridas en ellos.

El hecho de la defunción se probará:

Con el certificado de defunción extendido por médico que hubiera asistido al difunto en su última enfermedad y a falta de él, por cualquier otro médico requerido al efecto.

La inscripción deberá contener en lo posible:

Nombre, apellido, sexo, nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio, número del documento de identidad del fallecido. Lugar, hora, día, mes y año en que hubiese ocurrido la defunción. Nombre y apellido del cónyuge. Nombre y apellido de los padres. Lugar y fecha de nacimiento.

El certificado de defunción deberá contener en cuanto sea posible:

El nombre, apellido, sexo, nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio, número de documento de identidad del fallecido, causa de la muerte, lugar, hora, día, mes y año en que acaeció, debiendo indicarse si dichas circunstancias constan por el conocimiento propio o de tercero. Si se desconoce la identidad del fallecido, el certificado médico deberá contener el mayor número de datos conducentes a su identificación .-



Adopción Simple
Adopción Plena
Argentinos por Opción
Hijos de Embajadores Argentinos y/o de Funcionarios Argentinos en Misión Oficial, Nacidos en el Extranjeros
Argentinos Naturalizados

Adopción Simple:

Se debe presentar la correspondiente sentencia judicial. El Registro Civil otorga al interesado testimonio con el cual gestiona el nuevo D.N.I.

Adopción Plena:

Se debe presentar la correspondiente sentencia judicial. Se bloquea el acta de nacimiento primitiva. Se le otorga al interesado Acta según sentencia y testimonio de todo lo actuado para gestionar el nuevo D.N.I.



Argentinos por Opción:

Son los hijos de padres argentinos que nacidos en el extranjero optan por la nacionalidad argentina.

El Decreto 231/95 dispone: "Artículo 2º.- Cuando se tratase de hijos menores de dieciocho (18) años de padre o madre argentinos nativos, contemplados en el artículo 1º inciso 2 de la Ley Nº 346, que se hallaren en país extranjero, la opción por la nacionalidad argentina podrá ser formulada por quien ejerza la patria potestad.

La opción deberá ser ejercida ante el cónsul argentino que corresponda, quien procederá a la inscripción del menor en el Libro de las Personas del Consulado, previa verificación de la nacionalidad del padre o d e la madre, o de ambos, según corresponda. En un plazo no mayor de treinta (30) días, el Cónsul deberá notificar la inscripción realizada al Registro Nacional de las Personas.

La opción también podrá ser formulada por quien ejerza la patria potestad ante el Juez Federal respectivo.

Los hijos mayores de dieciocho (18) años de padre o madre argentinos nativos contemplados en el artículo 1º inciso 2) de la Ley 346, deberán acreditar ante el Juez Federal respectivo su calidad de hijo de argentino nativo".


Hijos de Embajadores Argentinos y/o de Funcionarios Argentinos en Misión Oficial, Nacidos en el Extranjeros:

Son argentinos nativos. El trámite lo deben realizar en el Consulado Argentino del lugar donde nacieron. Caso contrario con las constancias debidas otorgadas por el Consulado, deben presentarse al Registro Civil quien después de llenar su cometido deriva a los interesados al Registro Nacional de las Personas para su identificación.



Argentinos Naturalizados:

El extranjero que quiere naturalizarse argentino realiza el trámite pertinente por ante la Justicia Federal. Finalizado el mismo, debe concurrir al Registro Civil.-

Inscripción de Divorcio

Oficios Judiciales con inscripción de Sentencias Separación Personal o Divorcios de Matrimonios en esta Jurisdicción
El oficio de los tribunales con asiento en esta ciudad debe contener los datos del matrimonio al cuál debe asentarse la nota marginal de referencia y la transcripción del auto en su parte resolutiva con firma del Secretario. Los oficios de otras jurisdicciones deben además de los datos de individualización del matrimonio, cumplir con los recaudos establecidos por los Art.3 y 7 de la Ley 22.172, es decir oficio y testimonio con firma de Juez y Secretario actuante y sello especial autenticador.

El oficio y/o el oficio y testimonio, deben presentarse en la Mesa de Entrada del Registro Civil Central sita en Uruguay 753, Planta Baja, Ventanilla 1 de Capital Federal.


Mesa de Entradas

Estos trámites deben realizarse en la Mesa de Entradas de; Registro Civil Central, Uruguay 753, Planta Baja, Ventanilla 1, de Capital Federal en el Horario: de 9.30 a 15.30 Hs.
(Posteado de www.portaldeabogados.org.ar)

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